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PROYECTO DE LEY

EL HONORABLE SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


Artículo 1°: Créase el programa provincial de “Unidades Penales de Reinserción Social y Laboral” dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2°: Para la implementación del programa creado por el artículo precedente se afectará como mínimo el 10 % de las nuevas plazas carcelarias a construirse según lo establecido en el Decreto Provincial 305/2006 y la Ley Provincial 13503. Las nuevas plazas carcelarias afectadas al programa constituirán unidades penales independientes cuya capacidad de alojamiento no podrá ser superior a 100 (cien) reclusos.
Las unidades construidas para la aplicación de este plan deberán contar con la infraestructura adecuada para el desarrollo de tareas productivas a gran escala.

Artículo 3°: Las unidades penitenciarias afectadas al programa provincial “Unidades Penales de Reinserción Social y Laboral” serán el ámbito prioritario de implementación del “Plan Multiplicador de Trabajo en las Cárceles” dependiente del Ministerio de Justicia Provincial o el plan que lo reemplace en el futuro y todos los internos alojados en estas unidades deberán participar del plan.

Artículo 4º: En las unidades penitenciarias afectadas al programa creado por esta ley, deberá funcionar un plan educativo a fin de que los internos completen la escolarización obligatoria. La concurrencia al plan educativo será simultanea al desarrollo de las tareas laborales no pudiendo el interno optar por una de las dos.

Artículo 5°: Solo podrán ser destinados a las “Unidades Penales de Reinserción Social y Laboral” aquellos penados que por su conducta así lo ameriten a criterio de la Junta de Selección, establecida en el artículo 29 de la ley 12256. No podrán ser incorporados a este programa quienes hayan sido condenados por crímenes de lesa humanidad.
 


Artículo 6°: Todo trabajo del interno dentro de las “Unidades Penales de Reinserción Social y Laboral” será remunerado excepto aquellos que atañen a la higiene y mantenimiento del equipo personal, la propia celda y los lugares de permanencia en común de los internos.
Si los bienes o servicios producidos por los internos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. Cuando el destinatario de la producción de los internos y/o la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración de los reclusos será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate.
Los salarios serán abonados por los destinatarios de los bienes o servicios producidos y en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.

Artículo 7°: El producto del trabajo de los penados se distribuirá de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la ley 12256, que establece la distribución de la siguiente forma:

a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito.
b) 30 % para prestación de alimentos de acuerdo con las prescripciones del Código Civil.
c) 30 % para contribuir a costear los gastos que ocasionen en el Establecimiento Penitenciario.
d) 30 % para formar el fondo propio que se les entregará cuando recobren la libertad.

Cuando no existiera notificación sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el delito, el producto del trabajo de los penados se aplicara en la siguiente forma:

a) 40% para prestación de alimentos de acuerdo con las prescripciones del Código Civil.
b) 30 % para contribuir a costear los gastos que ocasionen en el Establecimiento Penitenciario.
c) 30 % para formar el fondo propio que se les entregará cuando recobren la libertad.

Cuando no hubiere que satisfacer indemnizaciones por los daños y perjuicio por el delito, ni prestación de alimentos, el producto de los trabajos de los penados se distribuirá de la siguiente forma:

a) 40% para contribuir a costear los gastos que ocasionen en el Establecimiento Penitenciario.
b) 60 % para formar el fondo propio que se les entregará cuando recobren la libertad.

Las entregas en conceptos de prestación de alimentos, serán efectuadas a solicitud de los penados para las personas con derecho a recibirlos o a petición de estas o por gestión de la Sección de Asistencia Social.-

Artículo 8°: El fondo propio correspondiente al recluso constituirá un fondo de reserva que deberá ser depositado a interés en una institución de la banca oficial, en las mejores condiciones de plaza.
Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será intransferible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
La reglamentación establecerá en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos.

Artículo 9°: De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 %, los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados por el recluso, durante su permanencia en la Unidad Penal de Reinserción Social y Laboral, en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de Terceros.

Artículo 10°: Será requisito indispensable para que el interno permanezca en el programa de “Unidades Penales de Reinserción Social y Laboral” que sus hijos cumplimenten con la escolarización obligatoria y los planes de vacunación oficiales, debiendo justificar periódicamente está condición ante la autoridad competente.

Artículo 11°: Aquellos penados que accedan al Programa de Unidades Penales de Reinserción Social y Laboral y luego recuperen su libertad, en caso de reincidir no podrán ser reincorporados al programa.

Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Diputado Lic. Manuel Elías
Partido Justicialista

Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.

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