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PROYECTO DE LEY
EL HONORABLE
SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°: Créase el programa provincial de “Unidades
Penales de Reinserción Social y Laboral” dependiente del
Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 2°: Para la implementación del programa creado
por el artículo precedente se afectará como mínimo
el 10 % de las nuevas plazas carcelarias a construirse según
lo establecido en el Decreto Provincial 305/2006 y la Ley Provincial
13503. Las nuevas plazas carcelarias afectadas al programa constituirán
unidades penales independientes cuya capacidad de alojamiento no podrá
ser superior a 100 (cien) reclusos.
Las unidades construidas para la aplicación de este plan deberán
contar con la infraestructura adecuada para el desarrollo de tareas
productivas a gran escala.
Artículo 3°:
Las unidades penitenciarias afectadas al programa provincial “Unidades
Penales de Reinserción Social y Laboral” serán el
ámbito prioritario de implementación del “Plan Multiplicador
de Trabajo en las Cárceles” dependiente del Ministerio
de Justicia Provincial o el plan que lo reemplace en el futuro y todos
los internos alojados en estas unidades deberán participar del
plan.
Artículo 4º: En las unidades penitenciarias afectadas al
programa creado por esta ley, deberá funcionar un plan educativo
a fin de que los internos completen la escolarización obligatoria.
La concurrencia al plan educativo será simultanea al desarrollo
de las tareas laborales no pudiendo el interno optar por una de las
dos.
Artículo 5°: Solo podrán ser destinados a las “Unidades
Penales de Reinserción Social y Laboral” aquellos penados
que por su conducta así lo ameriten a criterio de la Junta de
Selección, establecida en el artículo 29 de la ley 12256.
No podrán ser incorporados a este programa quienes hayan sido
condenados por crímenes de lesa humanidad.
Artículo 6°: Todo trabajo del interno dentro de las “Unidades
Penales de Reinserción Social y Laboral” será remunerado
excepto aquellos que atañen a la higiene y mantenimiento del
equipo personal, la propia celda y los lugares de permanencia en común
de los internos.
Si los bienes o servicios producidos por los internos se destinaren
al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno
no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo
vital móvil. Cuando el destinatario de la producción de
los internos y/o la organización del trabajo esté a cargo
de una empresa mixta o privada la remuneración de los reclusos
será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría
profesional de que se trate.
Los salarios serán abonados por los destinatarios de los bienes
o servicios producidos y en los términos establecidos en la legislación
laboral vigente.
Artículo 7°: El producto del trabajo de los penados se distribuirá
de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la ley 12256,
que establece la distribución de la siguiente forma:
a) 10 % para indemnizar
los daños y perjuicios causados por el delito.
b) 30 % para prestación de alimentos de acuerdo con las prescripciones
del Código Civil.
c) 30 % para contribuir a costear los gastos que ocasionen en el Establecimiento
Penitenciario.
d) 30 % para formar el fondo propio que se les entregará cuando
recobren la libertad.
Cuando no existiera notificación sobre indemnización de
daños y perjuicios ocasionados por el delito, el producto del
trabajo de los penados se aplicara en la siguiente forma:
a) 40% para prestación
de alimentos de acuerdo con las prescripciones del Código Civil.
b) 30 % para contribuir a costear los gastos que ocasionen en el Establecimiento
Penitenciario.
c) 30 % para formar el fondo propio que se les entregará cuando
recobren la libertad.
Cuando no hubiere que satisfacer indemnizaciones por los daños
y perjuicio por el delito, ni prestación de alimentos, el producto
de los trabajos de los penados se distribuirá de la siguiente
forma:
a) 40% para contribuir a costear los gastos que ocasionen en el Establecimiento
Penitenciario.
b) 60 % para formar el fondo propio que se les entregará cuando
recobren la libertad.
Las entregas en conceptos de prestación de alimentos, serán
efectuadas a solicitud de los penados para las personas con derecho
a recibirlos o a petición de estas o por gestión de la
Sección de Asistencia Social.-
Artículo 8°: El fondo propio correspondiente al recluso constituirá
un fondo de reserva que deberá ser depositado a interés
en una institución de la banca oficial, en las mejores condiciones
de plaza.
Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por agotamiento
de pena, libertad condicional o asistida, será intransferible
e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente.
La reglamentación establecerá en casos debidamente justificados
y con intervención judicial, la disposición anticipada
del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el
fondo de reserva será transmisible a sus herederos.
Artículo 9°: De la remuneración del trabajo del interno,
deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá
descontarse, en hasta un 20 %, los cargos por concepto de reparación
de daños intencionales o culposos causados por el recluso, durante
su permanencia en la Unidad Penal de Reinserción Social y Laboral,
en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de Terceros.
Artículo 10°: Será requisito indispensable para que
el interno permanezca en el programa de “Unidades Penales de Reinserción
Social y Laboral” que sus hijos cumplimenten con la escolarización
obligatoria y los planes de vacunación oficiales, debiendo justificar
periódicamente está condición ante la autoridad
competente.
Artículo 11°: Aquellos penados que accedan al Programa de
Unidades Penales de Reinserción Social y Laboral y luego recuperen
su libertad, en caso de reincidir no podrán ser reincorporados
al programa.
Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Diputado Lic. Manuel Elías
Partido Justicialista
Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires.