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Noticias:


PROYECTO DE LEY
EL HONORABLE SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

CAPÍTULO I

Régimen Provincial de Fomento del Mecenazgo para la Educación

Artículo 1°: Créase el Régimen Provincial de Fomento del Mecenazgo para la Educación cuyo objetivo es permitir y facilitar la participación de personas físicas y jurídicas en la promoción y fomento de la educación en todas sus formas y en especial en artes y oficios productivos.

Artículo 2°: A los fines de la presente ley se entiende por “Mecenazgo” el estímulo o la promoción de proyectos o actividades educativas o formativas, efectuado por personas físicas o jurídicas, contribuyentes o responsables del impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, a través de actos de donación, consistentes en aportes dinerarios.

Artículo 3°: Créase el Registro Provincial de Proyectos Educativos donde se inscribirán todos los proyectos o actividades educativas o formativas previstas para desarrollarse en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, como requisito indispensable para ser incluidos como potenciales beneficiarios del Régimen creado en el articulo 1° de la presente por parte de la Autoridad de Aplicación.


Artículo 4º: El mecenazgo se realizará como un complemento y no como un reemplazo de las obligaciones del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto en la correspondiente ley de presupuesto, y deberá dirigirse a cumplir con las siguientes acciones:

a) Apoyar el desarrollo de proyectos educativos en escuelas técnicas, agrotécnicas y de artes y oficios que promuevan la investigación y/o el mejoramiento de actividades productivas.
b) Aportar al mantenimiento de las instalaciones de los talleres, laboratorios y de la maquinaria utilizada para la capacitación de los estudiantes de las instituciones escolares de la Provincia de Buenos Aires.
c) Aportar al mantenimiento de las maquinarias e instalaciones utilizadas en escuelas de educación agrotécnica para la capacitación de los estudiantes.
d) Colaborar en el perfeccionamiento y modernización de la infraestructura de las instituciones educativas afectadas a la enseñanza de artes y oficios a los estudiantes.

No podrán utilizarse los aportes producto del mecenazgo para mantenimiento y/o mejora de las tareas administrativas de la institución.


CAPÍTULO II

DE LOS BENEFICIARIOS


Artículo 5º: Podrán ser beneficiarias de donaciones previstas en el articulo 2° de la presente ley, todas aquellas Asociaciones Cooperadoras Escolares reconocidas por la Dirección Provincial de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, que no presenten ninguna de las inhabilitaciones que determina el Código Civil ni las incompatibilidades precisadas en la presente Ley y su reglamentación y se domicilien y desarrollen sus actividades en la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 6º: Las Asociaciones Cooperadoras Escolares que cumplan con lo prescripto en el artículo precedente podrán solicitar el financiamiento de sus proyectos, inscribiéndolos en el Registro Provincial de Proyectos Educativos creado por la presente ley, de acuerdo a los mecanismos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y en su reglamentación.

Artículo 7º: En la difusión de todos los Proyectos Educativos que se ejecuten en el marco del presente Régimen, se deberá hacer expresa mención al Régimen Provincial de Fomento del Mecenazgo para la Educación, de conformidad con la forma que expresamente establezca la reglamentación.

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