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PROYECTO DE LEY

EL HONORABLE SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


ARTÍCULO 1: Establécese en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Derecho a Compensación por Formación Deportiva, el que consistirá en el resarcimiento económico que se deberá abonar a la Institución amateur donde inició su actividad el deportista aficionado, por parte de la Institución que lo inscriba y fiche profesionalmente para desempeñar esa misma actividad deportiva.

ARTÍCULO 2: Habrá de generar derecho a Compensación por Formación Deportiva, todo aquel deportista aficionado que antes de cumplir los veintiún (21) años de edad, haya estado fichado por Instituciones Deportivas reconocidas por el Registro Provincial de Instituciones Deportivas de la Provincia de Buenos Aires, por un mínimo de dos (2) años o dos (2) temporadas consecutivas, sin percibir remuneración alguna por su actividad.

ARTÍCULO 3: La inscripción en una Institución Deportiva no profesional, distinta de la que hubiere procedido al primer fichaje del deportista, no obligará al pago del importe que corresponda al Derecho a Compensación por Formación Deportiva, por parte de la nueva institución.

ARTÍCULO 4: Las Instituciones deportivas amateurs para tener derecho al pago de la compensación determinada por la presente Ley, deberán acreditar fehacientemente en forma anual ante el Registro Provincial de Entidades Deportivas, que los deportistas por ellas fichados, cumplen en forma efectiva con los cursos de escolarización obligatoria exigidos por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5: El importe resarcitorio que por Derecho a Compensación por Formación Deportiva, deberá abonar la Institución Deportiva que inscribe profesionalmente al deportista, a la Institución Deportiva amateur se determinará de acuerdo a las siguientes pautas:

1. Por el monto equivalente a un salario mínimo vital y móvil vigente, por cada año en que el deportista fichado profesionalmente estuvo inscripto por la Institución Deportiva amateur, sea esta la de origen o no, y siempre que se cumplan por las mismas las exigencias de los artículos 2° y 4°.
2. De producirse, con posterioridad el pase de la primera Institución Deportiva profesional que inscribió al deportista a otra Institución profesional perteneciente al ámbito nacional, la Institución vendedora abonará a la Institución Amateur de origen el DOS POR CIENTO ( 2 % ) del total de la operación de transferencia. Para el caso de haberse hallado previamente fichado por varias instituciones deportivas amateurs, el monto de aquel porcentaje se dividirá en forma proporcional según los períodos de fichaje en cada una de ellas.
3. De producirse, con posterioridad, el pase Internacional del deportista, independientemente de los pases nacionales anteriores, la Institución profesional vendedora deberá abonar a la Institución Deportiva amateur de origen, el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de la operación realizada.
Para el caso de que el deportista hubiere estado fichado por varias instituciones amateurs,
el monto se dividirá en forma proporcional según períodos de fichaje en cada una de ellas.


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